Artículo 2.200. Las limitaciones a la circulación de los vehículos automotores previstas en caso de contingencia ambiental no serán aplicables a los vehículos siguientes:
I. Los de servicios médicos;
II. Los de seguridad pública;
III. Los de bomberos y rescate;
IV. Los de servicio público de transporte de pasajeros;
V. Los de servicio de transporte de carga cuando utilicen fuentes de energía no contaminante o sistemas y equipos anticontaminantes para minimizar o prevenir sus emisiones, previamente determinados por la Secretaría;
VI. Los de cualquier otro servicio, tratándose de vehículos que no emitan contaminantes o que usen para su locomoción energía solar, eléctrica, gas, gasolina, diesel o cualquier fuente de energía; siempre que no excedan los límites de emisiones contaminantes establecidos por las normas oficiales mexicanas, normas técnicas estatales que al efecto se expidan;
VII. Los de servicio particular en casos en que se acredite o sea manifestada una emergencia médica; y
VIII. Los vehículos automotores que sean utilizados para transportar una o varias personas con capacidades diferentes.
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